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Eficacia jurídica de los Decretos Leyes de los gobiernos usurpadores

El PARTIDO SOCIALISTA POPULAR, en reiteradas oportuni­dades, ha expresado la naturaleza intrínseca de los golpes de estado en nuestra patria, y en general, en América Latina y en todo al Tercer Mundo: ellos apuntan a la implantación por parte de las transnacionales y sus socios nativos de regímenes dictatoriales a los fines de imponer a su amparo modelos económicos que les permitiesen incrementar su participación en la renta de estos países, en detrimento de la pequeña y mediana empresa nacional y funda­mentalmente de los trabajadores.

El PARTIDO SOCIALISTA POPULAR también ha afirmado en reiteradas oportunidades, que el avance da la concientización y organización de los sectores populares determina un antagonismo creciente con las multinacionales y con el privilegio nativo. Este creciente antagonismo se ha exteriorizado en las fórmulas institucionales que han ido adoptando los distintos golpes de esta­do en nuestro país, a través del tiempo.

La breve reseña histórico-jurídica que sigue tiene por objeto aportar nuevos elementos a la sustentación da la posición del PARTIDO SOCIALISTA POPULAR.

Reseña histórica

El golpe de estado del 6 de setiembre de 1930, que po­ne fin al gobierno popular de Hipólito Yrigoyen, derroca al Po­der Ejecutivo Nacional, disuelve el Congreso de la Nación, mantiene la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación designada según los procedimientos constitucionales, destituye los poderes ejecutivos de las provincias y disuelve sus legislaturas, salvo en las provincias de Entre Ríos y San Luis. El gobierno se autodefine como provisional y jura desempeñar sus funciones en un todo de acuerdo con la Constitución Nacional. El Poder Ejecutivo usurpador asume de hecho, mediante su ejercicio las facultades legislativas del Congreso disuelto, a través del dictado de "decretos leyes".

El golpe de estado del 16 de setiembre de 1955, que derroca al gobierno popular del Gral. Juan Domingo Perón, destitu­ye al Poder Ejecutivo, disuelve al Congreso Nacional, desaloja a la Corte Suprema de Justicia, sustituyendo íntegramente a sus miembros. Por Decreto 42/55, el Poder Ejecutivo usurpador autoproclamó que asumía las facultades legislativas sin nacer distinción acerca de las materias en que pudiera usar de esas facultades, y las ejerció mediante el dictado de "decretos leyes". Pero inclu­sive, se arrogó el Poder Constituyente: por el Bando del 27 de abril de 1956 derogó la Constitución Nacional con las reformas introducidas en 1949, reimplantó una constitución derogada (la de 1853, con las reformas de 1850, 1866 y 1893) e incluso con una reserva: en tanto y en cuanto esta Constitución así reimplantada no se opusiera a las Directivas Básicas de la autodenominada Revolución Libertadora emitida el 7 de diciembre de 1955.

El golpe de Estado del 28 de junio de 1966, que derro­ca al gobierno constitucional de Arturo Illia, destituye al Po­der Ejecutivo, disuelve el Congreso Racional, sustituye a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, y el Poder Ejecutivo Usurpador asume, por decreto, las facultades legislativas del Congreso Nacional en su plenitud, autodenominando "leyes" los bandos que por tal ejercicio dictara, los que llevarían la numeración correlativa que hubiera correspondido a las mismas. Es el primer gobierno usurpador que no invoca ninguna provisionalidad en sus funciones. Y jura por el "Estatuto de la Revolución Argentina", y subsidiariamente por la Constitución Racional.

El golpe de estado del 24 de marzo de 1976, que pone fin al gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón, derroca al Poder Ejecutivo, disuelve el Poder Legislativo y sus­tituye a los miembros de la Corte Suprema de Justicia. El Poder Ejecutivo usurpador autoasume en su plenitud las facultades le­gislativas denominando "leyes" a sus bandos. Por Decreto 1319/76 deroga el Decreto 96/73 por el cual el gobierno popular había llamado decretos leyes a los dictados desde el 28/6/1966 hasta el 25/5/1973, y los vuelve a denominar "leyes". El gobierno usurpa­dor jura por los "Objetivos Básicos para el Proceso de Reorgani­zación Nacional", y el "Estatuto para el Proceso de Reorganiza­ción Nacional", y en lo que a ellos no se oponga, por la Consti­tución Nacional.

Es de destacar que, tanto este Estatuto como el ante­rior de la autodenominada Revolución Argentina formalizan el mo­do de designar al Presidente de la Nación y demás órganos del Estado, así como sus atribuciones. Tampoco invocan provisionalidad alguna en la emergencia.

Reseña Jurisprudencial

La primitiva doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida en el caso "Administración de Impuestos internos v. Martiniano Malmonge Nebreda" del 15.11.33 estableció que "el Presidente de la Nación que asumió la dirección del país por la fuerza de las armas y que se llamó provisional tuvo los mismos Poderes que el Presidente legal, consignados y enumerados en el art. 86 de la Constitución Nacional". Ese gobierno tuvo la facultad ejecutiva, mas no la legislativa y judicial. Si la fuerza de la necesidad hace que al funcionario de hecho se le reco­nozcan las mismas facultades que al de derecho, nada justifica que se atribuyan mayores. Ello importaría dejar librado al albedrío de un solo hombre los más delicados y graves intereses del Estado y el respeto de las garantías individuales. Puede llegar el caso de un gobierno surgido de la revolución, bajo la presión de la nece­sidad, propio de lo extraordinario de esa situación, y en ausencia de un Congreso que colabora, para llenar una exigencia que él considere vital, use de facultades legislativas dando lo que se ha llamado decretos leyes. El hecho si bien puede ser explicable y tener su imperio dentro de la anormalidad de la situación, el Poder Judicial llamado a pronunciarse no puede darle la autoridad legal de que intrínsecamente carece, ni menos acordarle efectos jurídi­cos que lo proyecten sobre la situación normal que le ha sucedido" (C.S.J., Fallos, tomo 169, p. 309).

La misma posición sustenta la Corte en el caso "Mun. de la Capital v. Carlos Mayer", del 2.4.45, cuando afirma "la CN es­tablece para la nación un gobierno representativo, republicano, federal. El poder legislativo que ella crea es el genuino represen­tante del Pueblo y su carácter de cuerpo colegiado, la garantía fundamental para la fiel interpretación de la voluntad general. El gobierno de hecho es unipersonal, carece de representación popular y, si mantiene la vigencia de la CN, cuya restauración se propone ... es un gobierno transitorio entre dos gobiernos constitucionales. Sin embargo, la necesidad y la imposición de los hechos le hace ineludible el ejercicio de las facultades legislativas... Pero estas facultades tienen que ser limitadas, llevando a un mínimo indispensable la delegación del principio representativo… Reconocer a un hambre o a un grupo de hombres amplias facultades legislativas, es incompatible con la vigencia de la CN. También en el orden del tiempo, las facultades legislativas del gobierno de he­cho tiene su limitación. Vuelto el país a la normalidad, las dis­posiciones de tal carácter dejan de regir para el futuro, salvo ratificación por el Congreso, siendo válida su vigencia anterior con relación a los hechos realizados" (CSJ, Fallos, tomo 196, p 5).

Esta doctrina, en síntesis, planteaba el reconocimiento al gobierno de facto de facultades legislativas estrictamente de­limitadas, por razón de la necesidad o urgencia, sujetas al con­trol constitucional del Poder Judicial, valida tan sólo mientras durara ese gobierno, las que para subsistir durante el gobierno constitucional posterior debían ser expresamente ratificadas.

El 22.8.47, la Corte Suprema como resultado del cambio de su composición modificó su jurisprudencia al decidir el caso "Enrique Arlandini" (CSJ, Fallos, tomo 208, p. 185) estableció que "en la medida en que sea necesario legislar para gobernar un gobierno tiene facultades legislativas sin que la determinación de esa necesidad -en cuanto a la extensión o en cuanto a la oportunidad- siendo como es objeto propio de la prudencia política, puede ser judicialmente revisada. Lo que sigue sometido a dicha revisión, por la vía del recurso de inconstitucionalidad, es el fondo o contenido de las sanciones legislativas provenientes de dicho gobierno, pues mientras la CN está en vigencia es ley suprema, tanto a la sanción de los gobiernos de facto como a las que provienen de los legalmente establecidos". "Los decretos- leyes dictados por el gobierno de facto son válidos por razón de su origen y puesto que tienen el valor de leyes, subsisten aunque no hayan sido ratificados por el Congreso, mientras no sean derogados de la única manera en que éstas pueden serlo, es decir, por otras leyes".

Esta misma tesis es la seguida por el Congreso Constitucional posterior al gobierno usurpador de 1955, la que en síntesis plantea fundándose en la validez de los decretos y su calidad de leyes en sentido material, la necesidad de su derogación expresa por parte del Congreso Nacional del gobierno constitucional que le suceda.

En 1973, se sustenta la posición intermedia que apoyandose en el ejercicio pleno de sus atribuciones por parte del Congre­so Nacional -como primer intérprete de la CN- él es el que debe, ante la normatividad de facto, declarar que no tiene fuerza de ley aquellas normas contrarias a la CN, que sí tendrán fuerza de ley aquellas normas que estén de acuerdo a la CN y que se derogarán las que sean inconvenientes o inapropiadas. Es la misma tesis híbrida de la jurisprudencia de la CSJ de la época.

Nuestra Posición

El Partido Socialista Popular considera que los gobiernos de los golpes de estado en nuestro país no constituyen lo que la doc­trina entiende como gobierno de facto, sino que son -como ella lo define- gobiernos usurpadores. Es tal "el que ejerce funciones gu­bernativas sin ninguna clase de investidura, por la simple acción de la fuerza, contrariamente o en violación de la CN (Linares Quintana, Segundo; "Revolución y gobierno de facto", LL, tomo 39, 1945 p. 563).

El Poder Ejecutivo de un gobierno constitucional puede dictar decretos-leyes durante el receso legislativo en casos excepcionales por una necesidad súbita de anticiparse a una ley, y es la ulterior aprobación del Congreso la que da a estos decretos ca­rácter y fuerza de ley (conf. Bielsa, Rafael; "Estudio de Derecho Público. Der. Constitucional, tomo III, Depalma, Bs.As. 1952, p432).

Según el mismo autor, "debe el decreto ley ser aprobado por el Congreso porque de no serlo ni admitirle vigor de ley ello implicaría para el Congreso una renuncia a su poder de legislar, con un acrecentamiento del Poder Ejecutivo que la Constitución Nacional no admite" (Bielsa, oportunamente cit. p. 439). Y adviértase que esta ulterior aprobación del Congreso es necesaria para los decretos leyes dictados durante un gobierno constitucional.

El mismo Bielsa afirma: "al considerar que el llamado de­creto ley de un gobierno de facto, no es tal en rigor, juzgamos que su ratificación o aprobación no es procedente, pues ya dijimos que sería un acto híbrido, porque un gobierno de facto y un gobierno constitucional son radicalmente distintos y su enlace en el tiempo no pueden crear situaciones jurídicas de continuidad. El Congreso, frente a un decreto ley de un gobierno de facto lo que hace es dictar una nueva ley, aunque puede reconocer validez a las situaciones jurídicas creadas por ese decreto, o al contrario negárselas. Mucho menos puede darle a ese gobierno un “bill de indemnidad" (op. cit. p. 440). Por analogía, por el uso y por la costumbre se continúa denominando "decretos leyes" a los bandos de los gobiernos usurpadores.

Pretender sostener en derecho la continuidad o supervivencia de los "decretos leyes" de los gobiernos usurpadores que pa­decimos, en nombre de la inseguridad jurídica que generaría su ca­ducidad, es sentar un riesgoso precedente que impediría oponer un valladar jurídico que obre como freno o límite de la acción devastadora y de la frondosa legislación antipopular y antidemocrática de estos gobiernos. Es dejar abierta las puertas a la continuidad jurídica de la arbitrariedad.

Para el PARTIDO SOCIALISTA POPULAR el gobierno constitu­cional no puede deberle acatamiento a la normativa de facto, en tanto la posesión de la fuerza no es título habilitante para dictar normas legales. Su continuidad viola el principio fundamental del sistema representativo, al prescindir de la voluntad positiva del Congreso; los gobiernos usurpadores, que violan la continuidad ju­rídica, no pueden ampararse en ella para dar valor indefinido a sus actos con la teoría falaz de la legitimación de los hechos consumados.

Otro tanto puede decirse con respecto a la legitimidad de la deuda externa, que debe ser analizada en orden a la legitimidad del gobierno que la contrajo.

¿Hasta dónde puede soslayarse el interrogante de si el sujeto que contrajo la deuda tenía capacidad -en sentido jurídico- para contraer la obligación?. Cuando un individuo contrae a nombre de otro una obligación sin facultades de representación, únicamen­te obliga a su representado cuando éste se hubiere beneficiado en forma clara y concreta, pues en el caso contrario el no reconocimiento de la obligación generaría un enriquecimiento sin causa.

Con la deuda externa sucede lo mismo. Nuestros acreedores internacionales contrataron con un gobierno (sujeto) de facto, y por ello ilegítimo (incapaz), y de esta manera su crédito solo tiene eficacia jurídica, exigible el los acreedores prueban que hubo un claro y concreto beneficio para el deudor, esto es, para nuestro país.

El PARTIDO SOCIALISTA POPULAR, al admitir la continui­dad jurídica del Estado, pero no la de los gobiernos que se suceden sin la continuidad jurídica establecida por la Constitución Nacional, no confunde lo fáctico con lo normativo, por cuanto la superioridad momentánea de los hechos no puede servir de fundamento a ninguna supuesta superioridad jurídica de la necesidad so­bre la Constitución Nacional.

La legislación aparente no puede ir más allá del poder de fuerza que la sostiene y los órganos que expresan la voluntad popular no pueden quedar constreñidos por dictados extraños.

El PARTIDO SOCIALISTA POPULAR sostiene la necesidad de la defensa integral del orden constitucional. No se puede dar rango constitucional a la arbitrariedad ni al uso de la fuerza.

El PARTIDO SOCIALISTA POPULAR entiende que plantear “caducidad salvo ratificación” o “continuidad salvo derogación" no constituye una simple inversión de los términos; el cambio de la primera postura por la segunda implica la total subversión del orden constitucional. Es producto del avance de la dependencia y del creciente antagonismo entre las multinacionales y el privilegio nativo, por un lado, y la Nación misma por el otro.

El PARTIDO SOCIALISTA POPULAR sostiene que:

1) Los bandos dictados entre el 28/6/1966 y el 24/5/1973 y los dictados entre el 24/3/1976 y el 9/12/1983 deben volver a llamarse por su nombre, esto es "decretos leyes".

2) Los decretes leyes dictados entre el 24/3/1976 y el 9/12/1983 deben caducar de pleno derecho al finalizar el 1er. periodo ordinario de sesiones del H. Congreso de la Nación, restableciéndose la vigencia de las leyes que fueron modificadas o derogadas por aquéllos, salvo que su contenido normativo sea convertido en ley por el H. Congreso de la Nación.

3)  No deben ser reconocidas como irrevocables las relaciones ju­rídicas de derecho público originadas en dichos decretos leyes.

4) El Poder Judicial podrá declarar, hasta la finalización del 1er. periodo ordinario de sesiones del H. Congreso de la Nación, la inaplicabilidad de los decretos leyes que continúen en vigencia por no haber sido convertidos en leyes por el Congreso.

Comité Nacional del PSP

Buenos Aires, Marzo 31 de 1984

 


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